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HA… CHE RETà PARAGUAY ✓

TÉCNICOS DEL MERCOSUR APROBARON CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE 500 KV

 

infopy | 14 de julio de 2010

El presidente de la República Fernando Lugo durante su visita a la inauguración del stand de Itaipu el miercoles por la tarde, anunció que la construcción de la línea de transmisión de 500 kv en Villa Hayes será financiada por el Fondo de Convergencia Estructural (FOCEM). Indicó que la Unidad Técnica del mismo emitió su dictamen favorable al proyecto de contrucción de la línea eléctrica.

 

 

Durante su visita a la Expo, en Mariano Roque Alonso, el Jefe de Estado confirmó que los técnicos del Mercosur del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (Focem), aprobaron los estudios técnicos necesarios para la construcción de una línea de transmisión 500 Kv en Paraguay.

El visto bueno técnico, dado en Montevideo(Uruguay), ahora será puesto a consideración en la Cumbre a realizarse los días 2 y 3 de de agosto, en San Juan, Argentina y se da por descontada la aceptación del dictamen logrado por Paraguay.

 

El presidente Lugo señaló que hoy podemos decir, que la línea de 500 kv, tiene el financiamiento del FOCEM, traerá inversiones, impulsará la producción y motivará el desarrollo del país, al posibilitar el consumo de la energía que produce Itaipú. Igualmente, esta línea de producción, una de las obras más importantes de los próximos años, posibilitará la interconexión con otros países, lo cual hará posible, entre otras cosas, nuestra tan anhelada soberanía energética.

 

La línea de 500Kv irá de Itaipú, ubicado en el departamento de Alto Paraná, a Villa Hayes, departamento de Presidente Hayes.

 

“Por ello, muchas veces digo a mis colaboradores, que si se trata de decir mentiras con palabras, yo prefiero desmentir las mentiras con verdades, con acciones y con documentos” señaló el mandatario.

 

“Hoy, mirando este espacio de la Expo, me siento impresionado como una parte de este país; del país que soñamos que se encuentra también presente, exponiendo todo aquello que saben hacer y que lo hacen muy bien”, indicó el titular del Ejecutivo nacional, en otra parte de su discurso.

 

El Jefe de Estado también recorrió el stand de Copaco - Vox, de la Entidad Binacional Yacyretá y también el Pabellón de los Estados Unidos.

 

 

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Anónimo -

PALABRAS QUE VALEN ORO EN TRATADO DE ITAIPU


ELENA T. TORRES BAEZ

EL TRATADO DE ITAIPU contiene PALABRAS QUE VALEN ORO para la defensa de los legítimos DERECHOS DE PARAGUAY como copropietario de ITAIPU, pues aun con los inadmisibles errores existentes, dichas PALABRAS consagran plenamente:

EL PRECIO JUSTO por la cesión del excedente de energía de un país al otro.

LA SOBERANIA ENERGETICA no sólo de Brasil, sino también de Paraguay.



POR LO QUE: en MAYO / 2009 el Gobierno Paraguayo debiera hacer un REPLANTEAMIENTO DE SUS RECLAMOS AL BRASIL SOBRE ITAIPU POR MEDIO DE 5 PUNTOS CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS, debido a que los 6 RECLAMOS presentados en AGOSTO / 2008, no fueron aceptados en su totalidad. Dicho REPLANTEAMIENTO de mi autoría, que se expone a continuación, enviaré a la Presidencia de la República para colaborar con las negociaciones que se vienen realizando entre Paraguay y Brasil desde SETIEMBRE / 2008, y también remitiré a los distintos Medios de Comunicación para que de ser posible sea difundida esta propuesta a toda la ciudadanía, de tal manera a que todos juntos podamos lograr en breve nuestros legítimos derechos en Itaipú, pues LA MAS VALIOSA PRODUCCION DEL PARAGUAY debe servir para el desarrollo y el progreso del Paraguay y no seguir siendo el botín más grande del mundo, por lo que para evitar interminables negociaciones con Brasil, Paraguay debe peticionar no sólo respuestas concretas sino también prácticas completas a más tardar para el 15 / AGOSTO / 2009.



REPLANTEAMIENTO DE PARAGUAY A BRASIL SOBRE ITAIPU

MAYO / 2009



PARAGUAY REPLANTEA SUS RECLAMOS A BRASIL POR MEDIO DE LOS SIGUIENTES 5 PUNTOS CON SUS RESPECTIVAS FUNDAMENTACIONES:



PRECIO JUSTO.



ABONAR PRECIO DE MERCADO POR LA ENERGIA QUE BRASIL RECIBIO DE PARAGUAY DESDE EL INICIO DE LA CESION HASTA LA FECHA ACTUAL.



LIBRE DISPONIBILIDAD DE LA ENERGIA PARA LA VENTA A TERCEROS PAISES, EN EL CASO QUE BRASIL NO PAGUE EL PRECIO JUSTO A MAS TARDAR PARA EL 15 / 08 / 09.



MODIFICAR EL CRONOGRAMA DE SOLICITUD DE LA ENERGIA DE ITAIPU, ESTABLECIDO EN EL ANEXO C II.2 y II.3.



PARAGUAY URGE PONER EN PRACTICA LOS OTROS 4 RECLAMOS (DE LOS 6) REALIZADOS EN AGOSTO/2008.









RECLAMOS Y SUS FUNDAMENTOS





PRECIO JUSTO por el excedente de energía que Paraguay cede a Brasil, pues como se demostrará a continuación, el Tratado de Itaipú consagra plenamente el pago de un precio justo por la cesión de energía de un país al otro.



FUNDAMENTOS: del 1 al 10



FUNDAMENTO 1: En el Tratado de Itaipú se acordó plenamente el pago de un precio justo por la cesión del excedente de energía de un país al otro, lo cual se demuestra teniendo en cuenta los 3 siguientes puntos:

PUNTO 1: Teniendo en cuenta los Artículos XIII y XV Parágrafo 3º del Tratado:



ARTICULO XIII: “La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será divida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que NO sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.



ARTICULO XV Parágrafo 3º: “La Itaipú incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para compensar a la Alta Parte Contratante que ceda energía a la otra”.



Ambos Artículos en conjunto, tienen la siguiente inconfundible INTERPRETACION:



Que cada país tiene Derecho de Adquisición de la energía que NO utiliza el otro país para consumo propio .….. a cambio de un MONTO (de dinero) NECESARIO para COMPENSAR a la Parte que cede energía a la otra.



POR LO TANTO: en base a los 2 artículos citados, se puede afirmar categóricamente que es una CESION por COMPENSACION, con lo cual se descartan totalmente otras posibles formas de CESION, es decir NO es una cesión en calidad de obsequio ni de donación, ni en préstamo, ni por trueque; ni por pago al costo o cercano al costo; ni a precio de ganga o con descuentos, etc.; y NO son ninguna de las modalidades citadas, pues ninguna de ellas figura en el Tratado de Itaipú, en el que únicamente fue acordado CESION por COMPENSACION.





PUNTO 2: Teniendo en cuenta el significado de la palabra COMPENSACION:



Por lo que se debe hacer la pregunta ¿Qué significa la palabra COMPENSACION?



Respuesta: probada e irrebatiblemente COMPENSACION = PRECIO JUSTO.



Bibliografía: Diccionarios de Significados y Diccionarios de Sinónimos y Antónimos.



Significado de COMPENSACION: IGUALAR el efecto de una cosa con el de otra, o Dar una cosa a cambio de otra .… pero de IGUAL valor o por IGUAL valor. Sinónimos: EQUIVALENCIA, IGUALACION, EQUILIBRIO, NIVELACION.



Antónimo: INJUSTICIA, etc.



POR LO TANTO: en base al análisis objetivo de la palabra COMPENSACION se puede afirmar categóricamente que Paraguay y Brasil acordaron plenamente en el Tratado de Itaipú, que la cesión del excedente energético de un país al otro, se haría por el pago de una COMPENSACION o PRECIO JUSTO.



OBSERVACION: pero el importantísimo acuerdo de CESION POR COMPENSACION establecido en el Tratado de Itaipú, NO se ha podido cumplir hasta la fecha actual (abril / 2009), debido a un ERROR DE PRECIO (error = equivocado = mentira; Antónimo de error = correcto), lo cual se demuestra por el evidente hecho de que el MONTO o CANTIDAD de DINERO establecido para el pago de la COMPENSACION por la cesión de energía NO coincide en absoluto con el verdadero concepto de COMPENSACION, o lo que es igual decir, es mentira que el monto acordado en el ANEXO C III.8 sea una COMPENSACION, por lo que ese error de precio o FALSA COMPENSACION debe ser corregido sin pérdida de tiempo para ajustarse al acuerdo de COMPENSACION dispuesto en el Artículo XV Parágrafo 3º del Tratado de Itaipú.



Por ello puede afirmarse categóricamente que: Brasil nunca pagó el precio de COMPENSACION por la energía que le cede Paraguay, sino que en vez de pagarle PRECIO JUSTO o PRECIO DE MERCADO, sólo le pagó un precio minúsculo durante todos estos años.





PUNTO 3: Teniendo en cuenta la siguiente pregunta: ¿QUE ES PRECIO JUSTO?



Respuesta: el concepto de lo que ES JUSTO y de lo que NO ES JUSTO, NO puede admitir criterios subjetivos sino estrictamente objetivos, por lo que para evitar interpretaciones distorsionadas y para que NO quede ninguna duda con respecto al concepto de precio justo en lo que se refiere al precio de la energía que Paraguay cede al Brasil, se debe tener en cuenta el siguiente irrefutable hecho: el Tratado de Itaipú en su Artículo XV Parágrafo 3º establece el pago de una COMPENSACION (monetaria, NO de otro tipo) por la cesión de energía, lo cual significa sin lugar a dudas lo siguiente:



que Brasil le debe compensar a Paraguay por la NO venta de su energía a terceros países a PRECIO DE MERCADO, o lo que es igual decir Paraguay tiene Derecho a vender su energía a PRECIO DE MERCADO a Brasil … tal como lo haría a terceros países de tener libre disponibilidad de energía, pues lo que se pactó fue CESION POR COMPENSACION, lo cual también significa que Brasil le debe compensar a Paraguay con igual monto de dinero que Paraguay hubiera ganado si vendía su excedente de energía a terceros países, venta que indudablemente es a PRECIO DE MERCADO.



POR LO TANTO: la respuesta concreta de ¿Qué es precio justo? es:



PRECIO JUSTO = EL MEJOR PRECIO DEL PRODUCTO EN EL MERCADO REGIONAL (para lo cual se deben comparar los precios de Brasil con los de otros posibles compradores de la región).



POR LO QUE EN SÍNTESIS DEL FUNDAMENTO 1 PUEDE AFIRMARSE:



que en 1973 Paraguay y Brasil con la firma del Tratado de Itaipú acordaron CESION POR COMPENSACION, y el error de precio impide o NO permite que Paraguay cobre el precio justo por la venta de su energía ... pero NO ANULA de ninguna manera el acuerdo principal de CESION POR COMPENSACION, por lo que es DERECHO de Paraguay exigir la corrección del error, lo cual urge realizar pues el precio que Brasil paga a Paraguay NO constituye de ninguna manera un precio justo sino una apropiación indebida de un valiosísimo producto a un precio insignificante, para luego vender la energía paraguaya a PRECIO DE MERCADO en Brasil, con lo cual se apropia de la sideral ganancia que le corresponde a Paraguay por la venta de su legítima energía.







FUNDAMENTO 2: para que NO quepa ningún tipo de dudas en los FUNDAMENTOS, específicamente en lo que se refiere al grado de importancia entre las disposiciones principales y las disposiciones secundarias o complementarias, es necesario tener en cuenta 3 importantes consideraciones:



Se debe dar el significado correcto a las palabras que componen el Tratado de Itaipú.

En un mismo Contrato o Tratado, como el de Itaipú, existen disposiciones principales y disposiciones secundarias o complementarias, siendo principales las ideas o acuerdos centrales, y secundarias las que derivan o están relacionadas a las principales, por lo que entonces las palabras que conforman las ideas centrales son las determinantes de las disposiciones secundarias.

En un mismo Contrato o Tratado, como el de Itaipú, una disposición secundaria NO puede contradecir a un acuerdo principal, por ello frente a un caso de contradicción o discordancia, obviamente debe considerarse errada a la disposición secundaria, pues NO se ajusta a la idea principal, por lo que el ERROR debe ser corregido en la inmediatez posible, pues caso contrario NO se puede cumplir o se viola el acuerdo principal. Ejemplo: lo dicho se ejemplifica con el siguiente hipotético caso: si en 1973 en el Tratado de Itaipú se hubiera acordado en un Artículo determinado, la compra de un avión nuevo equipado con la mejor tecnología, para el traslado de los directores y otros altos funcionarios de la Binacional, desde Itaipú a Asunción o Brasilia, cuyo PRECIO DE MERCADO hubiese sido U$100.000, y en otro Artículo posterior se hubiese dispuesto lo siguiente: “se autoriza el pago total de U$10 para la compra del citado avión” …… pues entonces de hecho el precio minúsculo dispuesto NO coincide en absoluto con lo dispuesto en el acuerdo principal, pues con ese dinero en vez de comprar un avión sólo se podría comprar un monopatín.



POR LO QUE EN SINTESIS DEL FUNDAMENTO 2 PUEDE AFIRMARSE:



que en lo que se refiere al PRECIO JUSTO reclamado por Paraguay a Brasil, lo que corresponde entonces es corregir el error de precio para ajustarse al acuerdo principal de CESION POR COMPENSACION, para lo cual sin lugar a dudas, se debe fijar el PRECIO DE MERCADO para la cesión de la energía paraguaya al Brasil.





FUNDAMENTO 3: la corrección del error de precio constituye un imperativo urgente, NO sólo porque el precio pagado por Brasil a Paraguay NO se ajusta al verdadero concepto de COMPENSACION, sino también por otro importantísimo motivo consistente en que el error de precio contenido en el ANEXO C III.8 del Tratado de Itaipú, al impedirle a Paraguay cobrar el precio justo por la energía que cede a Brasil, viola NO sólo el acuerdo de COMPENSACION establecido en el Artículo XV Parágrafo 3º del Tratado de Itaipú, sino también viola el DERECHO DE SOBERANIA (LIBERTAD DE DECISION) que tiene Paraguay como propietario (dueño) del 50% de la hidroelectricidad de Itaipú, SOBERANIA energética que está plenamente consagrada por los Artículos XIII y VII Parágrafo 1º del Tratado de Itaipú, NO sólo para Brasil, sino también para Paraguay sobre la energía de su propiedad, pues dichos artículos disponen:



ARTICULO XIII: “La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los 2 países, siendo reconocido a cada uno de ellos el Derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que NO sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.



ARTICULO VII: “Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y las obras auxiliares NO producirán variación alguna en los límites entre los dos países, establecidos en los Tratados vigentes”. PARAGRAFO 1º: “Las instalaciones y obras realizadas, en cumplimiento del presente Tratado NO conferirán, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra”.



POR LO TANTO: y sabiendo que toda SOBERANIA o LIBERTAD DE DECISION es siempre del PROPIETARIO y nunca del comprador, pues entonces es totalmente inadmisible continuar con un error de precio que viola el DERECHO DE SOBERANIA DE PARAGUAY, por lo cual urge corregir el error de precio, debiendo establecerse el PRECIO DE MERCADO y un mecanismo que asegure siempre el pago de una VERDADERA COMPENSACION al Paraguay.



POR LO QUE EN SINTESIS DEL FUNDAMENTO 3 PUEDE AFIRMARSE:



que si el propio Tratado de Itaipú consagra plenamente la SOBERANIA de Paraguay sobre la energía de su propiedad, pues entonces eso significa que: Paraguay puede vender libremente a PRECIO DE MERCADO su energía a Brasil, sin que este país tenga por lo tanto ningún Derecho a imponerle precios ínfimos ni precio fijo, ni tampoco tiene derecho a negarse a corregir el error de precio, pues Paraguay como PROPIETARIO de la energía tiene derecho a exigir el pago de una COMPENSACION tal como lo dispone el Artículo XV Parágrafo 3º del Tratado.



ADEMAS DEBE ENTENDERSE CLARAMENTE QUE: el error de precio, aunque VIOLA, ATROPELLA, IMPIDE a Paraguay ejercer su SOBERANIA (con respecto específicamente al precio), sin embargo ese error de precio … NO ANULA de ninguna manera el Derecho de SOBERANIA de Paraguay, pues el mismo NO solamente está consagrado en el Tratado de Itaipú, sino que también la SOBERANIA o LIBERTAD DE DECISION de un país sobre su legítima propiedad, constituye un inviolable DERECHO HUMANO UNIVERSAL, reconocido por ello en el Derecho Internacional.



FUNDAMENTO 4: el ERROR DE PRECIO también viola otros 3 importantísimos Derechos de Paraguay, lo cual se demuestra de la siguiente manera:



Debido a que la SOBERANIA energética de Paraguay sobre su propiedad está plenamente consagrada en el Tratado de Itaipú, el hecho de que con la firma del Tratado el 26 / Abril / 1973, Paraguay haya aceptado ceder en exclusividad su excedente de energía a Brasil, ello NO significa ni implica que también sea cesión de SOBERANIA o que Paraguay haya renunciado a su SOBERANIA; así como tampoco significa ni implica que Paraguay haya renunciado a su legítimo derecho de cobrar PRECIO DE MERCADO por la cesión de su energía, sino que significa todo lo contrario… es decir significa inconfundiblemente que Paraguay aceptó ceder en exclusividad su excedente de energía a Brasil pero a cambio de una COMPENSACION, la cual como ya se demostró significa PRECIO DE MERCADO y NO precio errado o insignificante, el que debe ser corregido de inmediato, ya que Paraguay al NO haber renunciado a su SOBERANIA ni a cobrar PRECIO DE MERCADO por su energía, pues entonces el error de precio, VIOLA otros 3 importantísimos Derechos de Paraguay:



Viola el Derecho que tiene todo productor del mundo de obtener el 100% de beneficio del producto de su propiedad mediante la venta a PRECIO DE MERCADO del excedente que NO utiliza para consumo propio, pues nadie vende ni cede su valioso producto a precio de costo o cercano al costo, sino que lo vende a PRECIO DE MERCADO.

Viola el Derecho de Igualdad de Beneficios entre las partes, garantizado en el Tratado de Itaipú: violación que se produce debido a que el error de precio impide que Paraguay pueda obtener ganancias justas por su excedente de energía, lo cual constituye el motivo principal de tan gigantesca desigualdad de beneficios a favor del Brasil.

Viola el más importante Derecho Universal de todo país: el del aprovechamiento pleno de los recursos naturales de su legítima propiedad para construir el digno bienestar de todos sus habitantes









FUNDAMENTO 5: el propio Tratado de Itaipú protege a ambos países de una posible apropiación indebida por una de las partes, pues en su Artículo VII dispone:



ARTICULO VII: “Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y las obras auxiliares NO producirán variación alguna en los límites entre los dos países, establecidos en los Tratados vigentes”. PARAGRAFO 1º: “Las instalaciones y obras realizadas, en cumplimiento del presente Tratado NO conferirán, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra”.

POR LO TANTO PUEDE AFIRMARSE CATEGORICAMENTE QUE:



la ganancia o monto de dinero que Brasil obtiene por la venta a PRECIO DE MERCADO en Brasil del excedente de energía paraguaya, es sin lugar a dudas PROPIEDAD DE PARAGUAY, porque es precisamente la propiedad de cada país lo que protege dicho artículo del Tratado; y aunque el error de precio le impide cobrar ese monto que le sustrae Brasil, sin embargo el Derecho de Propiedad de Paraguay sobre dicho monto de dinero permanece plenamente vigente, debido a que un simple error de precio NO puede jamás anular un Derecho Fundamental y más aún cuando que el Tratado de Itaipú lo garantiza totalmente.



Por ello en este punto es necesario hacerse una importantísima pregunta:



¿Si Brasil hubiera pagado a Paraguay PRECIO DE MERCADO y NO una FALSA COMPENSACION por la cesión de energía durante más de 20 años, CUÁNTO sería el monto total que durante todos esos años le fue sustraído al Paraguay por Brasil debido al error de precio?











FUNDAMENTO 6: la corrección del error de precio NO es algo optativo sino un imperativo legal y moral para Brasil, pues existen fuertes sospechas por parte de la ciudadanía paraguaya y la de otros países, que los errores y comprobables violaciones del Tratado de Itaipú, NO fueron involuntarias sino intencionales, teniendo responsabilidad compartida los gobernantes de ambos países desde la firma del Tratado de Itaipú en abril / 1973, habiendo sido primeramente gobernantes dictatoriales y luego gobernantes corruptos los responsables de tanta violación de los derechos de Paraguay en Itaipú; por lo que el actual presidente de Brasil Luíz Inácio Lula Da Silva tiene la magnífica oportunidad de deslindar responsabilidad aceptando corregir los errores sin pérdida de tiempo, con lo cual demostrará ante la historia y ante el mundo, su calidad de persona justa, calidad que NO sólo es importante para Paraguay sino para toda la Humanidad por su condición de miembro de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, comisión para la cual fue electo en 2008 junto a la presidente Argentina C. Kirchner, habiendo sido el argumento principal que ambos presidentes NO violan sino respetan los derechos humanos en sus respectivos países.





FUNDAMENTO 7: Brasil NO puede invocar un argumento que NO está establecido en el Tratado de Itaipú, para justificar el pago de un precio insignificante al Paraguay por la cesión de su energía, por lo que esto constituye otro fundamento o motivo importante por el cual Brasil NO puede negarse a corregir la FALSA COMPENSACION, ya que puede afirmarse categóricamente que: NO EXISTE NINGUN ARTICULO EN EL TRATADO DE ITAIPU, INCLUYENDO LOS ANEXOS ABC, en el que se haya acordado que debido a que Brasil puso el dinero para la construcción de la represa NO le pagaría a Paraguay PRECIO DE MERCADO por la cesión de su energía, sino que por el contrario lo acordado en el Tratado fue el pago de una COMPENSACION, por lo que el pago que actualmente está recibiendo Paraguay de US$2,7 megawatt/hora, es un error de precio ya que NO corresponde en absoluto a una COMPENSACION, pues en el mercado regional Paraguay puede conseguir una ganancia de entre 15 a 20 veces más o como mínimo de 10 veces más que lo que le paga Brasil.



En este punto es importante tener en cuenta lo siguiente: que en Paraguay existen trabajos realizados por expertos de diversas ramas, que demuestran que Brasil salió ganando doblemente con la construcción de la represa de Itaipú, pudiendo leerse entre otras publicaciones las del diario ABC Color de Asunción - Paraguay, periódico que ha venido denunciando durante más de 35 años las violaciones a Paraguay en Itaipú, a través de fuertes críticas editoriales y reiterados artículos escritos por distintos expertos en el tema de las hidroeléctricas binacionales, tales como el periodista Casco Carreras, Ing. Canese, Ing. Gómez Varela, Ing. Montanía, Ing. Fleitas, abogados en distintas ramas, entre varios otros expertos, surgiendo entre los diferentes temas publicados uno de notable importancia en lo que a este punto se refiere, por lo cual se relata, de forma sintética: Brasil por diferentes motivos salió ganando doblemente o triple con la construcción de la represa de Itaipú; motivos que se expresan a continuación: 1) Al dar el crédito para la construcción de la obra, lo cual NO significa poner el dinero para la obra, sino prestar a Paraguay el dinero, préstamo que Paraguay viene pagando con dinero proveniente de la explotación de su mayor riqueza natural. 2) Al cobrar Brasil tasas usurarias por el crédito, cuando que aún dando a tasas normales igualmente hubiese obtenido ganancias y más aún cuando que de hecho existían otras fuentes de crédito a nivel internacional con condiciones más favorables. 3) Al hacer trabajar en muchísima mayor cantidad que Paraguay, toda su infraestructura científica, tecnológica, empresarial, profesional, comercial etc., utilizando mayor cantidad de maquinarias, herramientas, materiales de diverso tipo, especialistas en diversas ramas, etc. 4) Al tener posibilidad de cesión en exclusividad del excedente de energía de su socio condómino Paraguay, privilegio para Brasil que NO hubiera dejado de ser tal, aún si le hubiera pagado PRECIO DE MERCADO a Paraguay por su energía. 5) Al realizarse toda la infraestructura complementaria sólo del lado brasileño y NO en Paraguay, lo cual está acordado para ambos países en el Tratado de Itaipú, con lo que Brasil disfruta de valiosas obras de infraestructura complementaria desde hace varios años mientras que Paraguay ni siquiera posee a la fecha actual infraestructura para la adecuada transmisión de energía de su propiedad. 6) Al NO hacerse la licitación internacional tal como lo expresa en una publicación del diario ABC Color del 11/04/09 el Ing. Gómez Varela. 7) Además existen otras importantes publicaciones del periodista R. Casco Carreras con pruebas documentales varias.



POR LO TANTO Y EN RELACION A LOS PUNTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, PUEDE AFIRMARSE:



que si se realiza un balance serio de la situación de Brasil por la construcción de la represa, comparando con la situación de Paraguay, el resultado sería: que Brasil como mínimo fue DOBLEMENTE COMPENSADO, mientras que a la fecha (Abril 2009) Paraguay sigue siendo enormemente dañado por la violación de sus Derechos.





FUNDAMENTO 8: Las declaraciones periodísticas del director brasileño de la Itaipú Binacional Ing. Jorge Samek a inicios de Abril 2009, constituyen NO sólo expresiones de demostración de fuerza, sino también de demostración de absoluto desprecio hacia los legítimos reclamos de Paraguay sobre Itaipú, pues al expresar que “Si Paraguay acude a Tribunales Internacionales por el tema Itaipú, el Tribunal le daría la razón a Brasil y encima le felicitaría”. Estás lamentables expresiones que nos retrotrae a tiempos lejanos cuando el “amo” poderoso se dirigía a sus esclavos, hace que debamos preguntarnos lo siguiente:



¿Qué habría sido del mundo, si las Naciones NO tuvieran Seguridad Jurídica para defender su SOBERANIA (LIBERTAD DE DECISION) sobre su propiedad territorial, productiva, cultural, etc.?



La respuesta es: para que NO sea la fuerza de los poderosos contra los débiles, sino siempre sea la fuerza de la JUSTICIA la que triunfe, fue que se crearon los Tribunales Internacionales con el objetivo entre otros, de proteger la Seguridad Jurídica de las Naciones.







FUNDAMENTO 9: Brasil NO puede alegar que NO hará la revisión ni renegociación ni modificación del Tratado de Itaipú …... debido a que el mismo NO lo permite; y NO lo puede alegar porque lo que Paraguay plantea actualmente, está totalmente permitido por el Tratado de Itaipú y consiste básica y concretamente en: CORREGIR 2 GIGANTESCOS ERRORES CONTENIDOS EN EL TRATADO DE ITAIPU (siendo uno de ellos el error de precio), pues los mismos VIOLAN innegables Derechos de Paraguay claramente consagrados en otros artículos del propio Tratado.



POR LO TANTO PUEDE AFIRMARSE CATEGORICAMENTE:



que Brasil NO puede negarse a corregir esos errores ni otros posibles, pues los mismos tienen el efecto de ocasionar inmenso perjuicio a Paraguay y enormes beneficios al Brasil, y sabido es que cuando una de las partes de toda Sociedad es dañada por la otra parte, la parte perjudicada tiene Derecho (reconocido también en el Derecho Internacional) a exigir la restitución de sus legítimos Derechos, ya sea por renegociación o modificación o corrección, etc., NO importando el nombre, pues lo importante es que el afectado (en este caso Paraguay) NO SIGA SIENDO DAÑADO.







FUNDAMENTO 10: la mejor prueba que demuestra a simple vista que los más valiosos Derechos de Paraguay están siendo violados, lo constituye el hecho de que Paraguay siendo propietario en partes iguales con Brasil, de la represa más grande del mundo, sin embargo tan inmenso recurso de su propiedad, NO le sirve ni siquiera para alcanzar sus más elementales Derechos Humanos Universales tales como educación / salud / vivienda / infraestructura / seguridad / etc., predominando una gran pobreza e inseguridad, todo lo cual puede ser comprobado por fiscalizadores internacionales.





POR LO QUE EN SINTESIS GENERAL DEL RECLAMO PRECIO JUSTO:



Puede afirmarse que los 10 FUNDAMENTOS citados demostraron en forma irrefutable que Brasil debe pagar a Paraguay PRECIO DE MERCADO por la cesión de su excedente energético, pues NO tiene argumentos válidos que justifiquen el pago de un precio insignificante por la energía paraguaya … y más aún cuando que nadie vende ni cede SU MAS VALIOSA PRODUCCION a precio de baratija.











ABONAR PRECIO DE MERCADO POR LA ENERGIA QUE BRASIL RECIBIO DE PARAGUAY DESDE EL INICIO DE LA CESION HASTA LA FECHA ACTUAL:

pues durante todos estos años hasta la fecha actual (Año 2009) Paraguay NO recibió PRECIO DE COMPENSACION como establece el Tratado de Itaipú, sino una FALSA COMPENSACION.



FUNDAMENTOS:

El hecho de haber trascurrido varios años o décadas de manejarse Itaipú con una disposición complementaria errada o equivocada, ese error por un lado NO ANULA de ninguna manera la disposición principal del Tratado de Itaipú en el que se acordó el pago de una COMPENSACION, y por otro lado UN ERROR NO GENERA DERECHOS DE NINGUN TIPO A LA PARTE INDEBIDAMENTE BENEFICIADA.



POR LO TANTO: es derecho innegable de la parte perjudicada por el error, recibir el pago completo de todo lo que le correspondía cobrar, si no hubiera habido el error de precio.



ADEMAS: Paraguay tiene derecho a cobrar los intereses correspondientes a todos esos años sobre el monto que completa el PRECIO DE MERCADO.



TAMBIEN: Paraguay tiene derecho a un justo resarcimiento por los inmensos daños y perjuicios que significó para el desarrollo del país, la violación de sus legítimos derechos como COPROPIETARIO DE ITAIPU.











LIBRE DISPONIBILIDAD DE LA ENERGIA: PARA LA VENTA A TERCEROS PAISES, EN EL CASO QUE BRASIL NO PAGUE EL PRECIO JUSTO A MAS TARDAR PARA EL 15/08/09.



FUNDAMENTOS:

Es importante entender claramente los siguientes 4 puntos:

PUNTO 1: Paraguay NO tiene en la práctica libre disponibilidad de energía, pero NO porque NO tiene SOBERANIA sobre su propiedad hidroenergética, sino porque con la firma del Tratado de Itaipú aceptó ceder al Brasil la totalidad de su excedente NO utilizado para consumo propio … a condición o a cambio de una COMPENSACION.



PUNTO 2: El hecho de que Paraguay, como propietario del 50% de la energía de Itaipú haya aceptado privilegiar a su socio condómino Brasil con la cesión en exclusividad de su excedente de energía, NO significa de ninguna manera que sea a precio ínfimo, pues el propio Tratado de Itaipú dispone en su Artículo XV Parágrafo 3º el pago de una COMPENSACION, y de acuerdo al verdadero concepto de dicha palabra, una COMPENSACION NO puede ser precio ínfimo ni precio fijo, por lo que Brasil NO tiene derecho a exigir seguir pagando un precio minúsculo, siendo que el Tratado de Itaipú dispone el pago de una COMPENSACION.



PUNTO 3: El Tratado dispone en su Artículo VII Parágrafo 1º que ninguna de las partes tiene derecho sobre la propiedad de la otra parte, lo cual significa que Brasil NO tiene SOBERANIA sobre la energía paraguaya, por lo que Brasil NO tiene derecho a imponer el precio de su conveniencia, sino que tiene la obligación de pagar el PRECIO DE MERCADO reclamado por Paraguay.



PUNTO 4: Debido a que la SOBERANIA energética de Paraguay está plenamente garantizada en el Tratado de Itaipú, y siendo que la cesión es únicamente de energía y NO de SOBERANIA, Paraguay mantiene intacto hasta hoy día su Derecho de SOBERANIA sobre su propiedad en Itaipú, Derecho que le faculta a reclamar la suspensión de la cesión en exclusividad de su energía al Brasil en el caso de existir motivos válidos (Ej.: negarse a pagar precio justo, etc.).



POR LO TANTO: de NO abonar Brasil el pago que corresponde a una VERDADERA COMPENSACION, establecido en el Tratado de Itaipú, Paraguay tiene total Derecho a solicitar a Brasil la LIBRE DISPONIBILIDAD DE SU ENERGIA para la venta a terceros países a PRECIO DE MERCADO.





MODIFICAR EL CRONOGRAMA DE SOLICITUD DE LA ENERGIA DE ITAIPU, ESTABLECIDO EN EL ANEXO C II.2 y II.3



ANEXO C II.2: “Cada entidad, en el ejercicio de su Derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con la ITAIPU, por periodos de veinte años, fracciones de la potencia instalada, en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada”.



ANEXO C II.3: “Cada una de las entidades entregará a la ITAIPU el cronograma mencionado más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la entrada en operación comercial de la primera unidad generadora de la central eléctrica y dos años antes del término del primero y de los subsiguientes contratos de veinte años”.

FUNDAMENTOS:

FUNDAMENTO 1: la SOBERANIA energética de Paraguay está plenamente respaldada NO sólo por el Tratado de Itaipú sino también por el Derecho Internacional, siendo entonces la LIBERTAD DE DECISION de Paraguay sobre su energía, un Derecho intransferible, innegociable, irrenunciable e insoslayable … o lo que es igual decir la SOBERANIA NO se vende NO se cede NO se negocia NI se anula por artimañas.



Por lo que puede afirmarse categóricamente que: si el propio Tratado de Itaipú, consagra la SOBERANIA energética de Paraguay, pues entonces obviamente constituye un error de concordancia lo dispuesto en el Anexo C II.2 y II.3, al establecer un cronograma de solicitud de la energía que viola el Derecho de SOBERANIA del Propietario de la energía (especialmente de Paraguay) al impedirle disponer del valioso producto de su propiedad en un plazo razonable de tiempo que NO le resulte perjudicial, por lo cual el error debe ser corregido sin pérdida de tiempo, siendo imprescindible encontrar un mecanismo que NO viole el legítimo derecho del propietario, de disponer sin mayores dificultades, SU PROPIA ENERGIA.



FUNDAMENTO 2: Brasil NO puede negarse a corregir este inadmisible error, pues al NO tener SOBERANIA sobre la propiedad energética de Paraguay, NO puede imponerle un plazo de tiempo que NO le conviene, por lo que entonces Paraguay tiene Derecho a exigir la modificación sin pérdida de tiempo de ésta disposición, pues perjudica enormemente a sus legítimos intereses.

FUNDAMENTO 3: El propio Tratado de Itaipú permite la modificación del Anexo C II.2 y II.3, pues en su Artículo III Parágrafo 2º dispone:



ARTICULO III Parágrafo 2º: “El Estatuto y los demás Anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos gobiernos”.



En este punto también debe tenerse en cuenta el Anexo C VI – Revisión que dispone: ANEXO C VI – REVISION: “Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas, después de transcurrido un plazo de cincuenta años a partir de la entrada en vigor del Tratado,……”.



Entonces: teniendo en cuenta ambas disposiciones, la INTERPRETACION CORRECTA es inconfundiblemente la siguiente: el Artículo III Parágrafo 2º dispone que puede haber una modificación, lo cual significa cambiar (algo que evidentemente necesita ser cambiado), por lo que entonces ese cambio está permitido hacerlo, porque esa es una disposición principal y por lo tanto NO puede ser anulada por una disposición complementaria ubicada en el Anexo C VI – Revisión.



Además, existe otro motivo importantísimo por el que debe prevalecer la disposición del Artículo III Parágrafo 2º y NO la del Anexo C VI – Revisión, consistente en que NO se puede vivir en el error y mucho menos cuando como en este caso sucede, los ERRORES sirven para que Brasil se beneficie de los legítimos valiosos recursos de Paraguay, con lo cual le ocasiona daños y perjuicios enormes, al impedirle el aprovechamiento pleno de sus propios recursos, imprescindibles para el digno desarrollo de toda una Nación.



También puede ser tenido en cuenta el ARTICULO XXII DEL TRATADO DE ITAIPU:



“En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la resolverán por los medios diplomáticos usuales, lo que NO retardará o interrumpirá la construcción y/o la operación del aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones auxiliares”.





PARAGUAY URGE PONER EN PRACTICA LOS OTROS 4 RECLAMOS (DE LOS 6) REALIZADOS EN AGOSTO/2008:



COGESTION PLENA EN LA ADMINISTRACION DEL ENTE.

FISCALIZACION CONJUNTA DE ITAIPU POR LA CONTRALORIA GENERAL DEL PARAGUAY Y EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA UNION DEL BRASIL.

TERMINACION DE LAS OBRAS NO EJECUTADAS, LA SUBESTACION ELECTRICA DE LA MARGEN DERECHA (PARAGUAYA) Y LAS OBRAS DE NAVEGACION.

REVISION DE LA DEUDA.



FUNDAMENTOS:

FUNDAMENTO 1: los reclamos 1, 2, y 3, deben ser puestos en práctica sin pérdida de tiempo pues las mismas fueron acordadas en el Tratado de Itaipú en 1973 y además dichos reclamos ya fueron aceptados por Brasil durante las reuniones de la comisión técnica de ambos países en los últimos meses de 2008.



FUNDAMENTO 2: el reclamo de la REVISION DE LA DEUDA es un Derecho indiscutible de Paraguay, pues NADIE tiene porque pagar una deuda cuyos detalles NO conoce a cabalidad y más aún cuando se tiene la seguridad que son INFLADAS, por lo que el



IMPERATIVO EN ÉSTE CASO ES TRANSPARENCIA 100% y CORRECCION DEL MONTO DE LA DEUDA, YA QUE NADIE TIENE PORQUE PAGAR UNA DEUDA FALSA.























EN SINTESIS GENERAL DE LOS 5 PUNTOS RECLAMADOS, PARAGUAY AFIRMA



CATEGORICAMENTE:





QUE EL TRATADO DE ITAIPU CONSAGRA PLENAMENTE LA CALIDAD DE COPROPIETARIO DE PARAGUAY SOBRE EL 50% DE ITAIPU, LO CUAL SIGNIFICA SIN LUGAR A DUDAS QUE: PARAGUAY TIENE LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD HIDRICA – ENERGETICA – Y COMERCIAL SOBRE LA MITAD DE ITAIPU, LO CUAL TAMBIEN SIGNIFICA QUE BRASIL NO PUEDE SEGUIR APROPIANDOSE DE LA ENERGIA QUE NO LE PERTENECE MEDIANTE VARIADAS ARTIMAÑAS, POR LO QUE SU ACTUAL PRESIDENTE LUIS INACIO LULA DA SILVA, DEBE ACEPTAR DE INMEDIATO CORREGIR LOS 2 GIGANTESCOS ERRORES QUE BENEFICIAN INDEBIDAMENTE A BRASIL, AL IMPEDIR A PARAGUAY EJERCER SUS LEGITIMOS DERECHOS SOBRE SU VALIOSISIMA PROPIEDAD ENERGETICA.



PUBLICADO EL 01/MAYO/2009 EN PAGINA 10 DEL DIARIO ABC COLOR